AVDELNING IV
Artikel 14- Ansökningar, förklaringar, överklaganden och andra handlingar som för tillämpningen av en stats lagstiftning skall inges inom viss tid till en myndighet eller institution i denna stat skall anses ha kommit in till denna om de inom samma tid har kommit in till motsvarande myndighet eller institution i den andra staten.
- Ansökan om pension som getts in enligt en stats lagstiftning skall betraktas som ansökan om motsvarande pension enligt den andra statens lagstiftning under förutsättning att sökanden vid ansökningstillfället uttryckligen uppger sig ha varit förvärvsverksam i den staten. Detta gäller dock inte om sökanden uttryckligen begär att beviljandet av pension enligt den andra statens lagstiftning skall skjutas upp och han enligt denna stats lagstiftning kan välja den tidpunkt från vilken pensionen skall utgå.
Myndigheters och institutioners skriftväxling liksom enskilda personers framställningar rörande tillämpningen av denna konvention kan avfattas på ett av de officiella språken eller på engelska.
De fördragsslutande staternas behöriga institutioner kan när som helst av varandra begära läkarundersökningar, fastställande av sakförhållanden eller händelser som kan leda till att en förmån förvärvas, ändras, innehålls, upphör eller bibehålls. Därav föranledda utgifter skall ersättas i den ordning som anges i tillämpningsöverenskommelsen.
Artikel 17- När en fördragsslutande stats lagstiftning medger befrielse från avgift för registrering och utskrift av handling, från stämpel-, konsulär- och andra liknande avgifter skall befrielsen även gälla intyg och handlingar som utfärdas av den andra statens institutioner för tilllämpning av denna konvention.
- Administrativa handlingar och dokument, som utfärdas av en institution i en stat för tilllämpning av denna konvention för bruk av institutioner i den andra staten skall undantas från krav på legalisering eller andra liknande formaliteter.
Förmåner kan med befriande verkan betalas av en institution i en fördragsslutande stat till en person bosatt i den andra staten i förstnämnda stats valuta. Om en institution i en stat skall erlägga betalning till en institution i den andra staten skall betalningen göras i den sistnämnda statens valuta.
De fördragsslutande staternas behöriga myndigheter skall- sluta de tillämpningsöverenskommelser som är nödvändiga för denna konventions tilllämpning,
- utse sina respektive förbindelseorgan,
- hålla varandra underrättade om de åtgärder som på det nationella planet vidtas för tilllämpningen av denna konvention,
- meddela varandra alla ändringar i den lagstiftning som anges i artikel 2, och
- bistå varandra och i vidast möjliga mån samarbeta tekniskt och administrativt vid tilllämpningen av denna konvention.
Artikel 20- De behöriga myndigheterna skall genom förhandlingar lösa tvister om tolkningen av denna konvention och tillämpningsöverenskommelserna till denna.
- Om en tvist inte kan lösas genom förhandlingar inom sex månader efter det begäran om förhandlingar först framställdes, skall den hänskjutas till en skiljenämnd vars sammansättning och arbetssätt skall överenskommas mellan de fördragsslutande staterna. Det beslut som fattas av skiljenämnden skall vara bindande och slutligt.
Försäkringsperioder som har fullgjorts enligt en fördragsslutande stats lagstiftning före dagen för denna konventions ikraftträdande skall beaktas vid fastställande av rätt till en förmån enligt konventionen.
Artikel 22- Denna konvention ger rätt till förmåner på grund av försäkringsfall som har inträffat före dagen för dess ikraftträdande. Förmåner skall dock inte utges för tider före konventionens ikraftträdande.
- Förmåner, som före denna konventions ikraftträdande har utbetalats av en eller båda staterna och förmåner som inte har beviljats på grund av något hinder som har undanröjts genom denna konvention skall på ansökan av den försäkrade omprövas med tillämpning av konventionens bestämmelser. Sådan förmån kan också omräknas utan ansökan. Förmån i form av engångsbelopp skall inte omräknas.
- Bestämmelser i de fördragsslutande staternas lagstiftningar om preskription eller upphörande av rätten till förmåner skall inte tillämpas på rättigheter enligt föregående punkt om ansökan görs inom två år efter konventionens ikraftträdande såvida inte förmånligare regler gäller enligt lagstiftningen i staten ifråga.
Artikel 23- Denna konvention gäller för obegränsad tid. Den kan sägas upp av vardera av de bägge staterna. Uppsägningen skall meddelas på diplomatisk väg senast tre månader före utgången av det löpande kalenderåret, varvid konventionen upphör att gälla vid kalenderårets slut.
- Uppsäges konventionen skall dess bestämmelser fortsätta att gälla redan beviljade förmåner utan hinder av sådana inskränkande bestämmelser som kan finnas i staternas lagstiftning för de fall då en förmånstagare är bosatt utomlands.
- De fördragslutande staterna skall träffa särskild överenskommelse för att säkerställa intjänade rättigheter, som grundas på försäkringsperioder eller därmed likställda perioder och som har fullgjorts innan konventionen upphörde att gälla.
Denna konvention skall ratificeras.
Ratifikationsinstrumenten skall utväxlas i Santiago de Chile.
Konventionen träder i kraft första dagen i tredje månaden som följer den månad under vilken ratifikationsinstrumenten har utväxlats.
TILL BEKRÄFTELSE HÄRAV, har de befullmäktigade ombuden undertecknat denna konvention.
Som skedde i Stockholm den 13 mars 1995 i två exemplar på svenska och spanska språken, vilka båda texter äger lika vitsord.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE SUECIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
El Reino de Suecia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
l. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:- "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de seguridad social que se indican en el artículo 2o. de este Convenio.
- "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el Gobierno.
- "Institución Competente", designa la Institución o Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2o. de este Convenio.
- "Pensión" o "Renta Vitalicia", pensión o otra prestación pecuniaria de largo plazo, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.
- "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un periodo de seguro.
- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
l. El presente Convenio se aplicará:- Respecto de Chile, a la legislación sobre:
- Los regímenes de prestaciones de salud;
- El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
- El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
- Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
- El Seguro de Cesantía.
Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título III del presente Convenio.- Respecto de Suecia, a las disposiciones legales sobre:
- seguro por enfermedad con compensación por enfermedad y compensación por actividad,
- seguro parental,
- seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
- pensiones de garantía y pensiones de jubilación basadas en los ingresos,
- pensiones de sobrevivencia así como subvención de sobrevivencia para hijos,
- seguro de desempleo.
- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el párrafo precedente.
- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes, en relación con la legislación que se indica en el No. l de este párrafo.
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios.
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, para la aplicación de la legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas residentes en cualquiera de los Estados se equipararán con sus propios nacionales:- Los nacionales del otro Estado Contratante.
- Los refugiados y los apátridas.
- Otras personas, en lo referente a los derechos derivados de las personas mencionadas en las letras a) y b).
l. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las rentas vitalicias o pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se abonarán de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante no podrán ser sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por uno de los Estados a los nacionales del otro Estado, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
El trabajador estará sometido a la legislación del Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en el artículo 7o. se disponga otra cosa.
Artículo 7o.- El trabajador dependiente al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en uno de los Estados Contratantes, que sea enviado al otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los doce meses, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un nuevo período de doce meses, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad.- El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al otro Estado, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.
- A los Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera, así como el personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, al igual que los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas consulares, respectivamente, y a las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, en la medida que estas personas queden afectadas por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena sobre relaciones consulares, se les aplicarán las disposiciones de estos instrumentos internacionales.
- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
- Para la aplicación de las disposiciones de este artículo, los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, se considerarán residentes en el país a cuya legislación está sometido dicho trabajador.
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6o. y 7o. para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7o. número 5 del presente Convenio.
El que perciba una pensión de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes, tiene derecho durante su residencia en el otro Estado, a prestaciones de salud, con arreglo a la legislación de este último Estado en las mismas condiciones que quienes perciban los beneficios correspondientes según la legislación del Estado de residencia.
PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia, los periodos cumplidos según la legislación del otro Estado se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos baja la legislación del primer Estado, siempre que ellos no coincidan.
l. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.- Para efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución del otro Estado, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
- En caso de que la Institución sueca estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la Institución Competente sueca.
- En caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el otro Estado Contratante que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente del otro Estado Contratante, debiendo requerir del afiliado, cuando proceda, el porcentaje a su cargo. La Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.
Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada precedentemente, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Artículo 12o.- Para determinar el derecho a compensación por enfermedad o compensación por actividad, las personas que se encuentren cotizando o perciban pensiones conforme a la legislación chilena, se equipararán a asegurado conforme a la legislación sueca.
- El artículo 10 no será aplicable para los efectos de cumplir con el requisito básico de tres años de residencia en Suecia para tener derecho a la pensión de garantía o a la compensación por enfermedad o a la compensación por actividad en forma de compensación de garantía.
- Para calcular la compensación por enfermedad y la compensación por actividad basada en los ingresos, únicamente se tomarán en cuenta los ingresos percibidos durante los períodos en los que era aplicable la legislación sueca.
- Para calcular el monto de la pensión de jubilación sueca basada en los ingresos en forma de pensión suplementaria que se otorgue conforme a las disposiciones del artículo 10, únicamente se tomarán en cuenta los períodos de seguro que correspondan a la legislación sueca.
- El Artículo 5 no será aplicable a las pensiones de garantía, a la subvención de sobrevivencia para hijos o a la compensación por enfermedad como tampoco a la compensación por actividad en forma de compensación de garantía.
- Para los efectos del presente Convenio, los beneficios indemnizatorios por gracia otorgados en Chile por las Leyes N s 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992, y sus modificaciones, como así también, los concedidos por leyes dictadas con posterioridad a las anteriormente citadas, con ocasión de la violación a los derechos humanos o de la violencia política durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, no se considerarán pensión y no afectarán la pensión de garantía o las otras partes de garantía de las otras pensiones suecas.
Artículo 13o.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 10 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación sueca.
- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Suecia, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 10o. para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
- En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguros computables en ambos Estados. Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
- Las personas que estén aseguradas debido al trabajo o que perciban pensiones o compensaciones por enfermedad o compensaciones por actividad, debido al trabajo, conforme a la legislación de Suecia, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda en Chile, para acceder a beneficios de acuerdo con las leyes que regulan los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Artículo 14o.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de un Estado, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de ese Estado, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente del otro Estado.
- Cualquier solicitud de pensión presentada de acuerdo con la legislación de un Estado será considerada como solicitud de la pensión correspondiente según la legislación del otro Estado, a condición de que el interesado en la oportunidad de la solicitud manifieste o declare expresamente que ha ejercido una actividad laboral en dicho Estado. Sin embargo, esto no se aplicará si el interesado pide expresamente que se postergue el otorgamiento de una pensión prevista por la legislación del otro Estado, siempre que la legislación de dicho Estado, le permita elegir la fecha a partir de la cual la pensión se abonará.
Las comunicaciones escritas entre las Autoridades e Instituciones, así como las solicitudes de particulares concernientes a la aplicación del presente Convenio podrán redactarse en alguno de los idiomas oficiales, o bien, en idioma inglés.
Las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de un beneficio. Los gastos que, en consecuencia, se produzcan serán reintegrados en la forma que se señale en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 17o.- El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de un Estado Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones del otro Estado para la aplicación del presente Convenio.
- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de un Estado para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización o otras formalidades similares para su utilización por Instituciones del otro Estado.
Las prestaciones podrán ser pagadas con efecto liberatorio por una Institución de un Estado Contratante a una persona que resida en el otro Estado en la moneda del primer Estado. Si una Institución de un Estado debe efectuar pagos a una Institución del otro Estado, éstos deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado.
Las autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:- Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
- Designar los respectivos Organismos de Enlace.
- Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
- Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2o.
- Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 20o.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 22o.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
- Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en los Estados Contratantes no se aplicarán a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación del Estado en cuestión.
Artículo 23o.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los dos Estados. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática a más tardar tres meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose la expiración del Convenio al término de dicho año.
- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de los Estados pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
- Los Estados Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
El presente Convenio será ratificado.
Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Santiago de Chile.
El presente Convenio entrará en vigor el primer dia del tercer mes siguiente al mes en que los instrumentos de ratificación hayan sido intercambiados.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo el 13 de marzo 1995 en duplicado escritos en los idiomas sueco y español respectivamente, teniendo todos los textos igual valor legal.
PARA LA REPUBLICA DE CHILE